La carta puebla de Benidorm
de 1666 (3ª parte)
Otorgada por Beatriu Fajardo de Mendoza, creadora del Riego Mayor del Alfaz, y un personaje clave en la historia de Benidorm.
Archivo Municipal de Benidorm D1-2739
5. La carta puebla de Benidorm
de 1666
El 8 de abril de
1666 Beatriu Fajardo de Mendoza firmaba ante notario un documento que otorgaba
a un grupo de personas la facultad de repoblar la villa de Benidorm y de
organizarla como municipio autónomo con un gobierno municipal. Firmar este tipo
de documentos era una práctica usual en el antiguo reino de Valencia. Su origen
se remontaba a la Edad Media y trataba de poner por escrito las condiciones
bajo las que se establecían los pobladores en un territorio sometido a
jurisdicción señorial.
A pesar de la
opinión en contra de algunas personas, pensamos que este documento de 1666, por
su estructura y finalidad puede considerarse como una verdadera Carta Puebla.
Es cierto que antes de 1666 había en Benidorm una población escasa, pero a
partir de ese año se instalaron nuevos pobladores. E incluso los antiguos
pobladores hubieron de cambiar las condiciones de su asentamiento porque parte
de sus tierras se habían transformado en regadío y eran más rentables. Se
repartieron casas y nuevas tierras, se fijaron los derechos y las obligaciones del
señor y de los agricultores y se organizó Benidorm como municipio independiente
creando las instituciones necesarias: consejo municipal, justicia, jurados,
etc. También se organizó la vida económica regulando el uso del Reg Major, el comercio y los monopolios
señoriales. Son estos aspectos los que regulan las Cartas Pueblas del Reino de
Valencia.
Un error frecuente
es considerar que las cartas pueblas se otorgaban sólo cuando se creaba
físicamente una localidad o cuando se repoblaba totalmente. Estas circunstancias
no se cumplen en ninguna de las dos Cartas de Benidorm que conocemos. La Carta
de 1325 no supuso la creación física de Benidorm, que ya existía como mínimo
desde 1321, sino su creación jurídica como municipio. La Carta de 1666 tampoco
creaba una población, porque anteriormente vivían unas 10 familias. Lo que sí
se crea es el municipio y su organización municipal, de acuerdo con los Fueros
de Valencia.
En el Benidorm de
1666 la creación de Reg Major había
revalorizado las antiguas tierras de secano y Beatriu Fajardo trataba de cobrar
nuevos censos y rentas a los antiguos propietarios. Como también habían acudido
nuevos pobladores, trataba de regular las condiciones de su establecimiento en
Benidorm. Las condiciones, recogidas en 32 apartados, regulaban aspectos muy
diversos: gobierno municipal, recepción de tierras y casas, obligaciones
pecuniarias, obligación de residencia, etc. La finalidad económica resulta
evidente y está en la base de la Carta de 1666, pero no era la única.
Si la Carta de 1666 hubiera tenido una finalidad exclusivamente económica
y tratara sólo de mejorar las rentas de Beatriu Fajardo, no habría sido
necesario repoblar la villa de Benidorm. La mayor parte de las nuevas tierras
de regadío estaban situadas en el norte de Benidorm, en la partida que entonces
se denominaba l’Alfàs de Benidorm.
Estaban próximas a la actual población de l’Alfàs del Pi y desde un punto de
vista económico habría sido más rentable crear allí un núcleo de población.
Pero Benidorm tenía dos ventajas muy importantes en una época de peligro
de incursiones de corsarios.
- En primer lugar estaba situado en el centro de una bahía
y desde ese punto se podían controlar con facilidad las calas de la Serra
Gelada y la Isla de Benidorm, dos escondites tradicionales de los corsarios
musulmanes que desde Argelia atacaban las costas de la Marina Baixa.
- La segunda ventaja era su emplazamiento defensivo sobre
lo alto del promontorio de Canfali, con tres de sus cuatro lados prácticamente
inaccesibles por tierra y por mar. Esta ventaja se reforzaba por la existencia
del castillo y las murallas de la villa, de origen medieval. Estaban en mal
estado, especialmente las murallas, pero su reparación no era excesivamente
cara.
Por tanto, la defensa del territorio fue otro elemento que contribuyó a
la repoblación de Benidorm. Sus habitantes estarían obligados a tener su
residencia dentro de las murallas del nuevo municipio por esta causa y la Carta
Puebla lo indica claramente: “por
cuanto la presente villa de Benidorm esta derruida y para su custodia necesita
de pobladores, la muy noble Señora determina, que haya en ella cierto y
determinado numero de pobladores con obligacion de residir.”
Esta Carta Puebla
contiene un conjunto de normas por las cuales se rigió la villa de Benidorm
mientras estuvo sometida al régimen señorial, que provenía de la Edad Media y
que finalizó en el siglo XIX. Pero algunos aspectos importantes habían cambiado
antes, a principios del siglo XVIII, cuando Felipe V abolió los Fueros de
Valencia. Su supresión implicó cambios importantes en el gobierno municipal que
había organizado la Carta Puebla de 1666.
De todas formas la
trascendencia de este documento va mucho más allá del final de los Fueros y del
Régimen Señorial. Durante los siglos XVI y XVII Benidorm había visto disminuir
su población de forma considerable, había desaparecido como municipio en una
fecha que todavía no conocemos con precisión y había quedado anexionado a
Polop. La Carta Puebla le devolvía la condición de municipio independiente con
la categoría jurídica de villa y capacidad de autogobierno, aunque con las
limitaciones propias del Régimen Señorial. Y cuando éste fue abolido, Benidorm,
constituido como entidad jurídica y económica autosuficiente, pudo adaptarse a
dichos cambios.
Gracias a la
consolidación de una infraestructura agraria y a su organización como entidad
municipal, Benidorm inició un camino que le ha conducido hasta el momento
presente. Eso no hubiera sido posible sin dos de las iniciativas tomadas por
Beatriu Fajardo: agricultura de regadío y Carta Puebla. Fueron los elementos
decisivos que posibilitaron el desarrollo autónomo de Benidorm y conformaron su
actividad política y económica posterior.
Conocemos la Carta
Puebla de Benidorm de 1666 gracias a un documento que se conserva en el Archivo
Municipal de Benidorm. Según Pere Maria Orts fue entregada al citado organismo
por la familia Ballester, que durante generaciones anteriores había ocupado
cargos de la administración local de la zona.
No se trata del original valenciano del siglo XVII sino de una traducción
castellana que ocupa cinco folios escritos a mano por el anverso y el reverso.
Dicha traducción puede ser de finales del siglo XVIII o de principios del XIX,
por lo que su ortografía presenta variaciones respecto a la actual.
Hay algunos pequeños errores de transcripción como por ejemplo el nombre
de uno de los pobladores que se transcribe Asís Llorca cuando en realidad se
trata de Narcís Llorca (en los documentos del siglo XVII se escribe Arcis
Llorca). Uno de los testigos que firma la Carta se transcribe como Miguel Baldó
Ferrer pero como en el siglo XVII sólo tenían dos apellidos los nobles es muy
probable que el segundo apellido sea en realidad la indicación de la profesión,
cosa también muy habitual en la época. Hay también una palabra que el traductor
no pudo leer y que la sustituyó por seis rayas, probablemente una por cada
letra.
Pero a pesar de eso, la copia conservada de la Carta Puebla, a falta del
original, constituye un documento muy interesante que aporta información útil
para conocer este período tan decisivo en la historia de Benidorm y hasta ahora
poco conocido.
6. Contenido de la carta
a) Elementos iniciales.
El documento
comienza con el siguiente encabezamiento: “Nuebo
gobierno y establecimiento para la villa de Benidorm, antiguos y nuevos
pobladores”. El inicio propiamente dicho está constituido por dos elementos
típicos de las cartas pueblas valencianas: primero una invocación a la
divinidad y después la fórmula jurídica “sàpiguen
tots” traducida en la carta como “sea
notorio a todos” que indicaba el carácter público del documento.
A continuación en
las cartas pueblas se indican el nombre, honores y dignidades de los otorgantes
de la carta. En este caso se especifica que la otorgante es Beatriu Fajardo de
Mendoza “Sra. de las villas de
Montealegre, Albudeite, Ceuti, La Ñora y La Raya y de las Baronias de Polop,
Benidorm, Chirles y La Nucia”. En el antiguo Reino de Valencia es poco
frecuente encontrar cartas pueblas otorgadas por mujeres. En el caso de los
nobles, sólo lo podían hacer si eran viudas con hijos menores de edad como por
ejemplo Laura de Cervelló en Orpesa y Violant Casalduch en Benicàssim.
Después se suelen
explicar las causas de la repoblación que en este caso son revitalizar un
dominio señorial poco rentable y defender la zona de los ataques de los
corsarios berberiscos. La carta pone de manifiesto la despoblación que hasta
ese momento había en Benidorm por la pobreza de las tierras de secano y la
indefensión que originaba.
b) Condiciones del establecimiento.
Ante la llegada de
nuevos pobladores se necesita regular las condiciones de su asentamiento y
ponerlas por escrito. Este apartado consta de 32 cláusulas, o capitulaciones,
que constituyen el núcleo esencial de la Carta y ocupan la mayor parte de ella,
desde el reverso del folio 1 hasta el anverso del 5. Estas capitulaciones
incluyen unas condiciones económicas que tienen como objetivo fundamental
organizar la vida del señorío para asegurar unas rentas a Beatriu Fajardo y a
sus sucesores.
Organización del gobierno municipal.
Las seis primeras
capitulaciones y la 26 regulan la vida municipal y el nombramiento de los
cargos de justicia, jurados, consejeros, etc., que le correspondían por su
categoría jurídica de villa. Se trata de unas competencias delegadas por la
señora, porque se trataba de un señorío de jurisdicción señorial, no de una
villa de jurisdicción real como la Vila Joiosa.
1a. Los
cargos municipales serán ocupados indistintamente por los antiguos y los nuevos
pobladores, sin diferencia alguna.
2a. La
señora y sus sucesores nombrarán cada año los cargos siguientes:
· Un Justicia
Mayor, con competencias judiciales. Probablemente
tendría jurisdicción civil plena y criminal alta y baja tal como Felipe IV
había otorgado a Beatriu Fajardo en 1654. La jurisdicción criminal alta
implicaba que podía aplicar la pena de muerte, penas de más de 100 azotes y
mutilación de miembros. La jurisdicción criminal baja implicaba poder aplicar
penas inferiores: prisión, multas, composiciones, etc. Para los casos de
ausencia o enfermedad del justicia, podía nombrar un substituto que tendría
todas sus competencias.
· Dos jurados,
cargos que equivaldrían a los actuales concejales y que formaban parte del
consejo municipal. Actuaban de manera colegiada y su jurisdicción se limitaba a
dos aspectos: los impuestos municipales, fundamentalmente la sisa, y el
aprovechamiento de los bienes comunales y de los baldíos o tierras donde podían
pastar los rebaños de todos los vecinos.
· Un almotacén,
encargado del mercado interior de la villa, muy controlado. Se encargaba de
contrastar las pesas y medidas, comprobar la buena calidad de los alimentos y
vigilar los precios de los productos.
· Un clavario,
encargado de la administración de las finanzas municipales, de los ingresos y
de los pagos.
· Un sobreacequiero,
encargado de vigilar el riego y hacer cumplir sus normas. En la Carta Puebla no
se indican sus funciones pero en el Reglamento del Reg Major de 1847 sí que se indican algunas, especificando que
siempre se había hecho de esa manera: “Art.
13. El cuidado de la distribución de las aguas, el de abrir y cerrar las
compuertas y portillos de la acequia principal y de sus brazales, estaràn á
cargo de un sobrecequiero y tres acequieros, nombrados y pagados por el dueño
de dichas baronías ó por su representante, como se ha practicado y se practica,
sujetándose para dicha distribucion precisamente a la lista ó nómina de los
regantes.”
· Los
consejeros, que juntamente
con los cargos indicados anteriormente formaban parte del Consejo Municipal. Su
número era variable y en 1666 era de 14 vecinos. El Consejo era el órgano de
gobierno más importante a escala municipal. Era diferente del Consejo General
en el que se reunían todos los vecinos.
3a. Para
nombrar los cargos municipales del año siguiente, los cargos del presente año
propondrán personas “honradas y
beneméritas” para que la señora pueda elegirlos entre ellas. Se propondrán
3 personas para cada cargo unipersonal (justicia, almotacén y sobreacequiero) y
6 personas para elegir los dos jurados.
4a. Los
cargos municipales jurarán ante el procurador y el baile de la señora. El
calendario para jurar sus cargos sería el siguiente:
· Día
de Navidad: el justicia.
· Día
de San Miguel de septiembre: almotacén y sobreacequiero.
· Día
de Pentecostés: los jurados.
5a. En
cuanto al Consejo Municipal, el primer año los 14 consejeros estarán nombrados
por la señora. Posteriormente se nombrarán por los jurados el día de
Pentecostés, pero la señora habrá de aprobar dicho nombramiento.
6a. La
señora y sus sucesores tendrán facultad para añadir nuevas cláusulas y variar
las penas y sisas “como Señora, y que
tiene Suprema Jurisdicción”.
26a.
Como Polop y Benidorm están sometidos a la misma jurisdicción señorial los
oficiales de ambos municipios podrán actuar en ellos si es preciso. Por ejemplo
los justicias de Polop y Benidorm podrán “entrar
respectivamente en una y otra baronia con su varas, y egercer jurisdiccion à
efecto de prender à cualquiera delincuente”. Era un hecho poco usual porque
normalmente los justicias sólo tenían jurisdicción en sus villas y se oponían a
cualquier injerencia de otra autoridad dentro de su esfera de competencias.
Todas estas
instituciones municipales son las típicas de la época Foral y databan de la
Edad Media. Fueron abolidas por el Real Decreto de 29 de junio de 1707, más
conocido como Decreto de Nueva Planta, que al eliminar los Fueros de Valencia
transformó los municipios. Por tanto Benidorm se rigió por este sistema sólo
durante 48 años. Como consecuencia de la reforma borbónica desapareció el
Consejo como órgano de deliberación y se implantó el modelo castellano de
municipio con alcaldes ordinarios, regidores nombrados por los oficiales del
rey y a veces con corregidores.
El municipio perdió
una buena parte de su autonomía y se convirtió
en un organismo burocrático sin competencias en la organización de
aspectos de carácter social o económico. Sólo el abasto y la administración de
propios y rentas quedaron como funciones municipales, pero estaban bajo la
tutela del corregidor, la Audiencia, el intendente, etc. La capacidad de
gestión del alcalde ordinario del municipio estaba limitada y supeditada a la
autoridad del corregidor y de su alcalde mayor.
Entrega de casas y tierras.
Desde la
capitulación 7 hasta la 14, y en la 30, se regulan el reparto de casas y
tierras, la obligación de residencia en Benidorm y se fija en 40 el número
mínimo de familias que habrán de vivir dentro de las murallas la villa.
7a. En
cuanto al reparto de solares, casas, huertos y de la “tierra campa cultivada o por cultivar”, la señora se reserva el
número de tahúllas de tierra que dará a cada uno. Si se da más a unos que a
otros no se podrá reclamar.
8a. Los
antiguos pobladores que poseían tierras antes del nuevo establecimiento, se
habrán de contentar con el derecho al agua que les otorgue la señora: “para una heredad mas ó menos; y con ella
habran de darse por contentos, sin que puedan pedir mas, ni servirse de dicha
acequia para las demas tierras, y si solamente para las determinadas.”
9a. Si
los antiguos pobladores poseyeren tierras de secano “y no mostrasen los titulos con que verificar su establecimiento
habrán de renunciar a sus derechos en favor de la señora. Ésta se compromete a
establecerles tierra de calidad semejante que
buenamente puedan labrar, con el derecho del agua y nuebo riego”.
10a.
Como contrapartida por las casas y tierras recibidas en Benidorm, los
pobladores estarán obligados a residir en él. Si abandonan sin permiso la
residencia en este municipio, la señora les requisará las tierras.
11a. Se
establece que habrá un mínimo de familias con la obligación de residir de
manera permanente dentro del recinto amurallado de Benidorm a cambio de las
tierras y casas recibidas. Como la mayoría de los nuevos pobladores provenían,
probablemente, de los municipios vecinos, se establece que éstos no podrán
residir en ellos mientras no se alcance dicho número de familias residiendo
permanentemente en Benidorm. La norma se aplicará tanto a los nuevos pobladores
como a los antiguos. La finalidad de esta disposición es mantener un mínimo de
habitantes que aseguren la defensa de la villa.
12a. Se
fija en cuarenta el número mínimo de casas habitadas de forma permanente en
Benidorm. Los pobladores habrán de edificar su casa en el plazo establecido
porque si no lo hacen se les confiscarán casa y tierras. En la Carta no se
indica cual es el plazo.
13a.
Para el reparto de tierras se seguirá el mismo procedimiento que en Polop. Los
lotes de tierra tendrán como base la “heredad” que equivaldrá a 12 jornales o
60 tahúllas (80,5 hanegadas o 67.080 m2). Habrá, además, medias
heredades y tercios de heredad. Una heredad era una superficie de tierra
adecuada ya que una familia de 3 personas necesitaba 8 hanegadas de buena
tierra para producir el trigo necesario para su alimentación y para atender les
cargas feudales que gravaban la tierra.
14a. Los
pobladores que a partir de este momento se establezcan en l’Alfàs de Benidorm, donde se concentraba la mayor parte de las
tierras de regadío, tendrán que pagar los gastos de situar y señalar las
parcelas. Se refiere a la partida de l’Alfàs de Benidorm (actuales partidas de
l’Almafrà, Coves, Foia Manera, Sanç y otras) y no a la actual población de
l’Alfàs del Pi.
30a.
Pasado un mes los nuevos pobladores habrán de darse de baja en la antigua
residencia e inscribirse en Benidorm “de
lo que se hara un libro donde esten registrados los dichos afincamientos, y
desavecinamientos”. Quien no cumpla esta norma perderá las tierras y el
agua.
Uso del agua de riego.
Desde la
capitulación 15 a la 17 y en la 20 y 21 se regula el uso del agua de riego.
15a. A cada heredad se le asigna 1
hilo de agua. Se entiende por hilo de agua toda la que corra por la acequia
durante un período de 2 horas durante el turno que le corresponda.
16a. Al
decir “toda el agua” se hace referencia a la que provine del Barranc del Salt de Polop además de la
del Chorro que riega las huertas de Polop y La Nucia que desaguará en la nueva
acequia “siempre que en dichas huertas no
fuese menester.”
17a. El
derecho a regar consistirá en recibir uno o dos brazales de agua durante un
plazo de 15 días que es el tiempo de duración de cada tanda. “Si el riego se dividiera en dos dulas o
brazales, han de regar doble agua.”
20a. Si
hiciera falta más agua se añadirá la de Xirles, “la que buenamente hayan menester, a juicio de peritos”. Los
sucesores de Beatriu Fajardo no pudieron cumplir esta promesa. El procurador
Tomás Sanç inició en 1719 las obras de una acequia que aprovecharía las aguas
del barranco de Xirles y pondría en regadío una zona a la que no llegaba el Reg Major: “Hay alla bajo, cerca de Benidorm, y mas abajo una partida nombrada el
Salto del Agua, otra que se nombra la Foya de Jayme Orts, otra la partida de
Rachadell, y otra que se nombra las Foyas anchas; de todas las cuales si se
regasen seria grande el aumento de frutos que se sacarian.” Pero un pleito interpuesto por el marqués de
Aitona, señor de Callosa, paralizó las obras que nunca se continuaron.
21a. Los
propietarios de los nuevos regadíos se constituirán en una comunidad de
regantes si se sobrepasa el número de 150 heredades. La comunidad será
propietaria de la acequia: “se entregarà
la acequia madre y nuebo riego à la Universidad de los regantes, que tengan
tierras y aguas.” Dicha comunidad de regantes correrá con los gastos de
mantenimiento y reparación de la acequia hasta a 40 libras. Todo gasto por
encima de esa cifra será pagado por la señora. El posterior incumplimiento de
esta norma por parte de los sucesivos señores de Benidorm originó pleitos y
problemas a lo largo de todo el siglo XVIII.
Derechos señoriales.
Las capitulaciones
18, 19, 23, 27 y 31 regulan todos los pagos que habrán de efectuar los
pobladores y las penas en caso de impago.
18a. A
partir del nuevo establecimiento los derechos señoriales que pagaban los
vasallos por el secano, el pecho y el censo fundamentalmente, se cambiarán por
los derechos de regadío, más elevados.
19a. Los
nuevos pobladores habrán de hacer unas inversiones iniciales fuertes para poner
en funcionamiento sus explotaciones agrarias. Por esta causa era usual que en
los primeros años hubiera unas medidas de ayuda. En la Carta Puebla de Benidorm
los primeros años tienen una franquicia de 4 libras por heredad en el impuesto
del pecho o peita que se distribuía de la manera siguiente:
*
Las tierras que ya estaban trabajadas pagarían sólo 3 libras y 5 sueldos por
heredad durante los primeros 5 años.
*
Las tierras yermas no pagarían nada el primer año y los 5 años siguientes
pagarían también 3 libras y 5 sueldos por heredad.
*
Pasados los 5 o 6 años de franquicia, según los casos, unos expertos valorarían
las tierras y determinarían lo que se habría de pagar.
*
Los vasallos de Benidorm pagarán, además del citado pecho, un censo de 3
dineros y medio por libra del valor de las tierras, tal como se había hecho en
Polop.
23a. Si
no se pagan los pechos y censos establecidos en esta Carta se iniciará un
proceso judicial contra los morosos que implicará el desahucio de sus bienes.
27a.
Además de los pagos en metálico antes citados, hay un pago en especie, típico
del mundo feudal: el diezmo. Se
trataba de pagar una décima parte de la cosecha de determinados productos.
Originariamente era para la iglesia, pero más tarde pasó a los señores en
algunos casos. En la Carta Puebla de Benidorm no se indica quien cobraría el
diezmo de la tierra, pero en otro documento se dice que es la parroquia quien
lo cobra. Los señores de Benidorm cobraban el tercio diezmo de los cereales y
también el diezmo del pescado de la Isla.
31a.
Además de los impuestos que había que pagar al señor y a la iglesia, también el
municipio imponía sus cargas destinadas a hacer frente a los gastos originados
por el funcionamiento de las instituciones municipales. El impuesto municipal
más usual era la sisa que consistía
en quitar una parte del producto vendido pero cobrar el precio del total. La
villa necesitaba autorización de la señora para imponerlas y la consigue
mediante esta Carta Puebla.
Comercio interior.
Las capitulaciones
28 y 29 regulan el comercio interno de la villa, totalmente controlado para
evitar cualquier competencia a las regalías señoriales: taberna, panadería,
carnicería, etc. Sólo las personas que habían alquilado ese derecho al señor
podían vender al por menor. Se trataba fundamentalmente de la venta de pan,
vino, aceite y carne. Además de la venta al por menor también eran regalías, es
decir negocios que sólo podía crear el señor para alquilarlos posteriormente,
las siguientes actividades: alojar a los transeúntes en el hostal, moler el
trigo en el molino señorial, moler las aceitunas en la almazara, cocer el pan
en el horno, etc. Los vecinos de la villa estaban obligados a utilizar esas
regalías y no se podían crear otras, por lo cual no había competencia. El 1762
hay un intento de crear tiendas libres que fracasa porque el marqués de
Albudeite, en nombre de la señora de Benidorm, pone un pleito y lo gana.
28a. “La venta del pan y vino y otras cosas al por
menor han de corresponder a la persona o personas que la dicha muy noble Señora
[designe], así como la ------ tienda, taberna, posada, molinos,
almazaras, y cualquier otra vendiduria al menudo, corresponden a la dicha
Señora”. Las seis rayas no sabemos con certeza a que palabra sustituyen. Podría
tratarse de la fleca o tienda donde
se vendía el pan, diferente del horno donde se cocía el pan amasado por los
vecinos. En valenciano antiguo se escribía flequa.
29a.
Para paliar la escasez de cereales, un problema perpetuo del antiguo reino de Valencia,
la señora se reserva el derecho a prohibir la exportación de granos y otros frutos. Se trataba de evitar que la villa se
quedara desabastecida, dado que la mayor parte de los disturbios y movimientos
antiseñoriales tenían lugar en momentos de escasez de trigo y por tanto de
hambre. Los meses anteriores a la cosecha, abril y mayo, eran los más críticos.
La expresión popular valenciana taula de
maig, para designar una mesa escasa de alimentos, se basa en este hecho.
24a. Los
pobladores no podrán “enagenar, ni
traspasar en manera alguna, sin licencia de la señora, como es debido, ni la
tierra sin el agua, ni el agua sin la tierra”. La prohibición de vender la
tierra sin autorización señorial era frecuente en toda Europa porque había que
pagar un impuesto señorial sobre su transmisión, el laudemio. En cambio la
venta del derecho del agua, separada de la tierra, es un rasgo específico de
les comarcas del sur del reino de Valencia. En la ciudad de Alicante el agua se
convirtió en un producto de una enorme especulación. En Benidorm, a pesar de
esta disposición, se separaron posteriormente el derecho a la venta del agua de
la posesión de la tierra.
Otras disposiciones:
25a. En
el Antiguo Régimen la ganadería, tanto de animales de carne como de trabajo,
era un complemento imprescindible de la vida agrícola. La Carta Puebla regula
también este aspecto y dispone que los pastos de Benidorm y Polop en les
montañas sean comunes, así como el derecho de recoger esparto y leña. Esta
norma se aplica sólo al ganado menor (ovejas, cabras, etc.) porque el ganado
mayor tiene otra regulación: “la dehesa ó
bobalar de Benidorm ha de ser distinta y separada de la dehesa ó bobalar de
Polop; y el ganado de la baronia de Benidorm, no pueda entrar en la dehesa de
Polop”. El ganado de Polop tampoco podrá entrar en la dehesa de Benidorm.
La señora castigará a los infractores.
32a. La
villa tenía una capacidad de gobierno municipal limitada. La señora controlaba
incluso sus finanzas por lo cual el municipio “ha de llevar cuenta y razon en un libro particular de entrada y salida
de las ventas que tubieren [...] para que la dicha Señora ó sus Bailes y
Procuradores generales revisen las cuentas cada un año.”
Los señores de
Polop y Benidorm eran absentistas dado que tenían su residencia en la ciudad de
Murcia; algunos de ellos no visitaron los señoríos de Polop y Benidorm ni tan
sólo para tomar posesión de ellos. No podían ocuparse de los señoríos ni se
consideraba ocupación digna de ellos administrarlos directamente. Esta misión
recaía sobre los procuradores generales y los bailes o batlles.
22a.
Para las situaciones no especificadas en estas capitulaciones se tendrá
presente lo que se estableció para Polop, excepto las capitulaciones 4 y 11 en
las cuales se autoriza a construir casas y corrales. Los habitantes de Benidorm
viven cerca de sus heredades y no necesitan hacer casas en ellas.
C)
Protocolos finales.
Después de las capitulaciones se hace una
relación de los asistentes a la reunión del Consejo General donde se ha aprobado
la Carta Puebla. Se trata de una lista interesante tanto por tratarse de la
primera corporación municipal después de la restauración de la municipalidad
como por los apellidos que aparecen.
Son: Jaume Llorca, justicia; Francesc Orts, jurado; Pere Vives, jurado.
Narcís Llorca, Vicent Llorca, Estanislau Miquel, Joan Llorca, Joan Morales,
Cristòfol Morales, Jaume Soler, Antoni Rodríguez, Joan Ballester, Miquel
Fluixà, Pere López, Miquel Llorca, Pere Martínez, Pere Aragonés, Francesc
Llorca, Miquel Llorca de Marcos, Gaspar Barber, Roc Sebastián, Joan Buforn,
Jacint Zaragoza, miembros del consejo municipal.
De estas 23 personas sólo 4 coinciden con las
que había en 1654: Francesc Orts, Narcís Llorca, Miquel Fluixà y Joan Buforn.
Eso indica que los nuevos pobladores eran más numerosos que los antiguos.
La reunión se efectuó
en la sala de la Casa de la Señoría porque el municipio no disponía aún de una
Casa Consistorial. La Casa de la Señoría es la que los señores de Benidorm
poseían en la villa, y aparece citada en la documentación del siglo XVI por el
virrey Vespasiano Gonzaga y también se ve en el dibujo que envió a Felipe II.
Es el lugar desde donde el baile o batlle
tenía la sede de la administración del señorío, aunque ocasionalmente también
era lugar de reunión del consejo municipal hasta que el municipio adquirió su
Casa Consistorial en el siglo XVIII.
A continuación se
recoge un acto que tenía su origen en la Edad Media: el homenaje. Era un reconocimiento de la relación feudal de señora y
vasallos que se establecía entre Beatriu Fajardo y los nuevos habitantes de
Benidorm. Aunque las fórmulas jurídicas quieren indicar una relación
equilibrada de derechos y deberes, la realidad era que una parte, la señorial,
tenía pocos deberes y muchos derechos; la otra parte, por el contrario, tenía
muchas obligaciones y pocos derechos. Este desequilibrio originó unas
relaciones señores-campesinos bastante conflictivas a finales del siglo XVII y
especialmente a lo largo del siglo XVIII.
Los asistentes juraron
“por nuestro Señor Dios, y por la señal
de la Cruz y por los santos cuatro evangelios” cumplir fielmente todo lo
acordado. Aceptaron las capitulaciones anteriores y se comprometieron a
observarlas. Además aceptaron como señora a Beatriu Fajardo y a sus sucesores “rindiendole las devidas gracias por
quererles admitir por sus vasallos, y prestaron sacramento y omenage, fidelidad
y naturaleza, que como buenos y leales vasallos estaban obligados a prestarle.”
De acuerdo con la
tradición la señora los recibió por vasallos y juró que también guardaría los
fueros y las capitulaciones anteriores.
El notario Joan
Francesc Llinares certificó la veracidad de todo lo que anteriormente se ha
expuesto.
Todo esto se hizo
el 8 de abril de 1666 y fueron testigos Josep Llorca, de la Vila Joiosa y
Miquel Baldó de Polop.
CARTA PUEBLA DE BENIDORM OTORGADA POR BEATRIU
FAJARDO, año 1666, 8 de abril.
Archivo Municipal de Benidorm D1-2739/2
Traslado en castellano de un
original valenciano. En la transcripción se ha
respetado la ortografía original, actualizado
el uso de las mayúsculas, desarrollado las
abreviaturas y separado las palabras enlazadas.
Traduccion del idioma Valenciano.Nuebo gobierno y
establecimiento para la villa de Benidorm, antiguos y nuebos pobladores.
En nombre de nuestro Señor Jesucristo y de su madre
Santisima, sea notorio á todos como la muy noble señora Doña Beatriz Maria
Fajardo y Mendoza, señora de las villas de Montealegre Albudeite, Ceuti, la
Ñora y la Raya, y de las Baronias de Polop, y Benidorm, Chirles, y la Nucia,
atendiendo y considerando que la presente villa, y Baronia de Benidorm, á causa
de no tener huerta y tierras de regadio, esta despoblada, y sin la poblacion de
vasallos, vecinos y moradores, que son menester, para su buen gobierno y
custodia, de lo que ha resultado casi su total ruina, la de sus casas,
habitaciones, y murallas, por lo que en el año de 1659 fue propuesto y
determinado por la dicha muy noble señora el recoger y pasar, á su costa y
expensas, las aguas que corren perdidas por el barranco dicho del Salto de
Polop, á las tierras del Alfas, termino de la presente Baronia de Benidorm, y
dar riego en beneficio de la nueba población, y aumento de esta, y de los demas
vasallos de Polop, Chirles y la Nucia, lo que con la ayuda de Dios nuestro
Señor, y con el auxilio y amparo del bendito San Jose, elegido y sorteado por
Patrono para este efecto, se ha conseguido hasta el presente, y se espera y
confia en lo sucesibo feliz exito y consumacion de dicho nuebo riego y
establecicmiento, con notable aumento y beneficio de la presente Baronia, de su
poblacion, custodia, y reparacion, de que tanto necesita; y por cuanto despues
de conseguido el nuebo riego, cada dia se experimenta que bienen nuebos
pobladores, bajo la confianza de que se les han de establecer casas y solares
para su habitacion, y tierras con dicho riego en el termino de la presente
villa y baronia; y sea preciso que esta este habitada por vasallos, á los
cuales se les establezcan solares para que edifiquen sus domicilios, y tierras
con riego para que las cultiven, y puedan vivir con ellas, y darles forma de
gobierno, y el regimen que es necesario para poderse mantener en Comunidad, como
una de las villas del
presente reino: por lo que asi se ha determinado hacer, y efectuar. Por tanto
para que los referidos establecimientos puedan hacerse segun capitulos en forma
debida; y los antiguos y nuebos pobladores, sepan y tengan noticia de los
estatutos y condiciones que deben observar y guardar, só cargo de los cuales
han de aceptar y acepten los nuebos establecimientos, con los estatutos para el
nuebo gobierno de la presente villa, su administracion y bien de la cosa
publica; la dicha muy noble Señora, ha tenido á bien hacer y determinar la
presente y general capitulacion ú ordenanza.
1º- Primeramente se ordena y
determina que los nuebos pobladores, y los antiguos vecinos y naturales de la
presente villa de Benidorm, con respecto al regimen de la cosa publica, han de
formar un cuerpo de tal manera que estos y los nuebos pobladores sin distincion
ni diferencia, concurran en los oficios de justicia, jurados, mustasaf,
y demas oficios que convenga establecer, en el modo y forma que abajo se
especificara.
2º- Item: que la dicha muy noble
Señora, ó sus subcesores en la presente Baronia, en cada año han de elegir y
nombrar un justicia mayor, y que este tenga facultad de hacer y nombrar un
regente y un lugarteniente, que ayuden en las ausencias é impedimentos del
justicia mayor; y en tal caso los dichos regente y lugarteniente han de
determinar y determinen todas las causas cibiles y criminales que por fueros y
privilegios del presente reino, les toquen y sean de su jurisdiccion: dos
jurados, y un mustasaf, un clavero, un sobreacequiero, por partida, de las
aguas, siempre que le tocare el gobierno según los capitulos y estatutos del
sobrecequiero que hará la dicha muy noble Señora, para el buen regimen y
gobierno del dicho nuebo riego: todos los cuales, asi elegidos, han de jurar y
juren en manos del procurador y baile de la presente baronia, segun se observa
en la villa de Polop: y estos sirvan en dichos oficios el año subsiguiente, de
manera que el egercicio de ellos dure y haya de durar un año enteramente.
3º- Item: que para la eleccion de
dichos oficios, los oficiales que sean del regimiento, han de formar una
memoria de personas honradas y benemeritas, esto es, tres para el oficio de
justicia tres para el oficio de mustasaf, y tres para el oficio de
sobreacequiero, en el caso referido; y seis para el oficio de Jurados, esto es,
tres por cada Jurado: y la memoria de estos ha de darse á la muy noble Señora,
y á sus succesores en dicha baronia, ó á los procuradores generales que tengan
sus veces y poder, para que de ellos sean nombrados los oficiales del año
subsiguiente.
4º- Item: que los dichos oficiales,
asi nombrados, han de jurar en poder del procurador y baile de la dicha señora
y subcesores de portarse bien y lealmente en dichos oficios respectivamente, y demas cosas que estan
obligados á jurar y cuidar según fueros del presente reino; esto es, en el dia
y fiesta de Navidad de cada año, ha de jurar el justicia: el dia de San Miguel
de septiembre, el mustasaf y sobreacequiero; y en el dia y fiesta de Pascua de
Espiritu Santo, los jurados: de manera que la administracion de dichos oficios
ha de durar desde el dia de la eleccion, hasta un año.
5º-
Item: que despues de la primera eleccion de catorce consejeros cuyo
nombramiento corresponde á la dicha muy noble señora el dia de Pentecostes,
despues de haber jurado los dos jurados nombraran los catorce consegeros, cuyo
nombramiento ha dé loar y aprobar la dicha muy noble señora y subcesores en
dicha baronia, ó sus procuradores generales, con facultad de poder separar
hasta el numero de dos consejeros, y que los dichos Jurados no pongan otros en
su lugar.
6º- Item: que la muy noble señora y
succesores en dicha Baronia tengan facultad de añadir y ordenar capitulos,
disminuyendo, agrabando, rebocando, é imponiendo de nuevo penas, sisas y demas
segun le es permitido, como Señora, y que tiene suprema jurisdiccion.
7º-
Item: que con respecto al repartimiento de solares, casas, huertos, tierra
campa cultibada ó por cultibar, quede á eleccion de la muy noble señora el dar
el numero de tahullas
de tierra, que tenga por conveniente, y mejor le parezca, á cada uno de los
pobladores y demas a quienes se establezca, para que buenamente las puedan
cultivar y cuidar, sin que por mejorar á unos dandoles mas huerta, ó menos
tierra, asi de secano, como de regadio, á unos que á otros, puedan alegar de
agrabio, ni pedir indemnizacion, ó refaccion alguna los dichos pobladores y demas
de dicha Baronia.
8º-
Item: que cualesquiera de los antiguos pobladores de la presente baronia,
que antes del presente establecimiento, tubieran y poseyeran tierras delante
del nuebo riego, con justos titulos, que les fueron establecidas por secanas, y
quiera que se les dé agua y riego de la dicha acequia, quede á la eleccion de
la dicha muy noble señora el darles el agua competente para una heredad mas ó
menos; y con ella habran de darse por contententos, sin que puedan pedir mas,
ni servirse de dicha agua para las demas tierras, y si solamente para las
señaladas y determinadas en el establecimiento que se les haga.
9º- Item: que cualesquiera de dichos
pobladores, que tubieren y poseyeren tierras, delante de dicho nuebo riego con pretexto de que las tienen establecidas por secanas, y no mostraran
los titulos con que verificaran su establecimiento; en tal caso han de
renunciar y renuncien cualesquiera derechos que tengan y puedan tener á dichas
tierras, en fabor de la dicha muy noble señora bajo la confianza y promesa que
por la presente se les hace y quiere hacer de que despues de dicha renuncia se
les establecerá de iguales tierras lo bastante y competente, y que buenamente
puedan labrar, con el derecho del agua y nuebo riego que se dará y establecera
á los demas: y en caso de no querer hacer dicha renuncia, quedara á voluntad de
la dicha muy noble señora el aberiguar los titulos con que poseen dichas
tierras; y en defecto de estos, pasar al comiso, segun fuere de justicia.
10-tem:
que desde la presente hora en adelante, cualquier establecimiento ó
establecimientos que se hicieren, de solares, casas, tierras, y huertas,
situadas dentro de los terminos de la presente baronia, sean con cargo de
perpetua residencia; y en caso de faltar á dicha residencia, y de irse á vivir
á otros lugares, caigan en comiso, y que la dicha muy noble señora y subcesores
en dicha baronia, puedan comisar dichos bienes y establecerlos á otros
vasallos, ó á las personas que quisieren; exceptuando las personas á quienes
los señores de la presente baronia quieran eximirles de esta obligacion.
11-
Item: que para mayor inteligencia del capitulo precedente, por cuanto la
presente villa de Benidorm esta derruida, y para su custodia necesita de
pobladores, la muy noble señora determina, que haya en ella cierto y
determinado numero de pobladores con obligacion de residir en dicha villa,
aquellos que en el particular establecimiento fueran nombrados, á los cuales se
les establecera casa ó solar para poderla edificar, y tierras con el nuebo
riego; de manera que el numero de dichos habitantes, que al presente son, y por
tiempo fueren, no puedan vivir ni habitar en otra poblacion de la baronia de
Polop, Chirles, y la Nucia, dejando la habitacion de Benidorm, porque asi
combiene para el buen gobierno, conserbacion y custodia de dicha villa. Mas
fuera de los señalados y obligados á dicha residencia; puedan los no numerados,
vivir y habitar en dicha villa, todos los antiguos y nuebos pobladores, que asi
lo quieran en conformidad al capitulo antecedente: á los cuales se les dara
facultad de poder residir en cualquiera poblacion de dichas baronias, á donde
les sea mas util y combeniente.
12-
Item: en aclaracion del capitulo antecedente la dicha muy noble
señora determina y señala por numero cierto de pobladores, y con obligación de
residir en la presente villa, cuarenta casas que son los solares señalados,
dentro de la fortaleza, para que los vasallos que tubieren y poseyeren dichas
casas hayan de hacer perpetua residencia, y la principien á hacer, desde luego
que tengan las casas fabricadas, según los terminos que se les señalaren en el
establecimiento de solares que á cada uno se le hiciere respectivamente; y si
pasado dicho termino no vivieren ó habitaren en la presente villa, ni
obtubieren prorroga, puedan la muy noble señora y succesores en dicha baronia,
comisarles las casas ó solares, tierras y huertas que tengan establecidas, y de
nuebo establecerlas á otro vasallo ó poblador con la misma obligacion.
13-
Item: que las heredades y tierras que se establezcan con el nuebo riego, en
todos tiempos se han de establecer por heredades, por medias heredades y por
tercios de heredad; esto es, la heredad de doce jornales, que son sesenta
tahullas; la media heredad de seis jornales, que son treinta tahullas: y el
tercio de heredad de cuatro jornales, que son veinte tahullas, conforme al
establecimiento hecho á los vasallos de Polop.
14- Item: por cuanto la medida
general de las tierras del Alfas se ha hecho á costa y expensas de la señora;
la particular que en adelante deberá hacerse, señalando y situando á cada uno
de los antiguos y nuebos pobladores, á quienes se les establezcan tierras y
agua, sea á costa y gasto de cada cual respectivamente, conforme debe hacerse
en dicha medida.
15- Item: que á cada una de las
referidas heredades que se establezca, se le señala y asigna un hilo de agua,
que son dos horas de toda el agua que regarán en la martaba ó tanda que
corriese por la acequia del nuebo riego: en conformidad a lo que se dice en los
siguientes capitulos.
16- Item: que toda el agua del dicho
nuebo riego, se entiende la que corra por dicha acequia de las aguas del
barranco del Salto de Polop, con el aumento y resultas de las aguas del Chorro,
que riega la huerta del arrabal de Polop, y del riego de la huerta de la Nucia
y demas riegos que desagüen en dicho barranco y nueba acequia, siempre que en
dichas huertas no fuere menester.
17- Item: que el dicho nuebo riego
se ha de gobernar y gobierne por una dula ó brazal, ó por dos siempre que fuere
menester, dentro del termino de quince dias, que es el termino señalado que ha
de durar la tanda ó martaba, conforme al establecimiento de los vasallos de
Polop; y siempre y cuando el riego se dividiere en dos dulas ó brazales, han de
regar doble agua, al respeto de la que tengan establecida, en conformidad á los
capitulos y estatutos que se dieren al sobreacequiero para el buen gobierno y
regimen de dichas aguas.
18- Item: que desde el dia que á los
vasallos de la presente villa se les establezcan tierras y agua del dicho nuebo
riego, cese y deba cesar cualquier pecho ó censo de aquellas tierras que les
fueren dadas y establecidas por secanas, al respeto de las que nuebamente les
seran establecidas y principie otro pecho ó censo que se les impone en el
presente establecimiento, segun y en la conformidad
de los Capitulos siguientes.
19- Item: por cuanto las tierras que
se estableceran con el nuebo riego son tierras campas de las labradas y
cultibadas y de las por romper y cultibar; por tanto para la combeniencia de
los vasallos de la presente Baronia, á quienes se les establezcan; se les hace
gracia y merced de establecer las dichas tierras y agua con el alivio
siguiente: esto es, á los que tengan tierras labradas y procuradas se les dará
el alibio de cinco años, en los que han de pagar cada año, el pecho de tres
libras, cinco sueldos por heredad, haciendo gracia de lo demas hasta cuatro
libras, á los que al presente interbienen en el presente concejo general; y al
mismo respecto, la media heredad y el tercio de heredad: y á los que tengan
tierras por romper y labrar, se les dará el alivio de seis años: esto es, el
primero franco, y los demas con las dichas tres libras cinco sueldos de pecho
por heredad, en la conformidad referida: y al cabo de los cincoy seis años de
alibio, conforme se ha dicho; habran de apreciarse y valorarse las dichas
tierras y agua por peritos nombrados por dicha señora, y succesores en dicha
baronia, y por los regantes de dicho nuebo riego; y de lo que juramentados
dichos peritos apreciaren y estimaren han de pagar y paguen los vasallos de la
presente baronia de Benidorm, el censo de tres dineros y medio por libra en el
modo y forma del establecimiento de los vasallos de Polop: exceptuando la
rebaja y demas que no se entiende ni comprende en el presente capitulo.
20-
Item: que siempre y cuando la dicha muy noble señora y succesores en las Baronias de
Polop y Benidorm recojan y traigan las aguas de Chirles, y los regantes
vasallos de la presente villa, necesitaren mas agua de la que por heredad sé
les dá y señala en el presente establecimiento, promete la dicha señora en su
nombre, y el de los succesores de dichas baronias, dar de dichas aguas de
Chirles, la que buenamente hayan menester, á juicio de peritos; en conformidad
á lo que tiene prometido á los vasallos de Polop.
21- Item: que siempre y cuando la
dicha muy noble señora y succesores en dicha baronia tengan establecidas ciento
y cincuenta heredades delante de dicho nuebo riego, entregara la acequia madre
y nuebo riego á la universidad de los regantes, que tengan tierras y agua
establecidas bajo dicha acequia; pertrechada en todos los puestos que se
necesitare, buena y de recibo á juicio de peritos, según tiene capitulado con
los vasallos de Polop: y desde el dia de la entrega de dicha acequia tengan
obligacion y cargo los regantes, de cuidar y conservar toda la dicha acequia de
dicho nuebo riego, asi en custodiarla, como en limpiarla y mondarla, siempre
que fuere menester; y en caso que hayan de hacerse algunos reparos en dicha
acequia necesarios y forzosos, en el espacio de cada año, contado desde San
Miguel, hasta San Miguel de Septiembre,
que excedan la suma y cantidad de cuarenta libras de moneda, si fuere menester,
todo lo demas que el gasto esceda de dicha cantidad, lo pagará la dicha señora
á la universidad de dichos regantes, ajustados que fueren los gastos de dichos
reparos con la dicha eñora, ó con sus bailes y procuradores generales.
22- Item: que con respecto á todo lo
demas del establecimiento de las dichas tierras y nuebo riego, que no se
hallare capitulado en el presente establecimiento, se ha de estar y esté, á lo
demas capitulado en el establecimiento hecho á los vasallos de Polop;
exceptuando la facultad que á estos se concede en el capitulo cuarto y once, de
poder hacer casas y corrales, porque no instila (igual razon) en el presente
establecimiento, á causa de que los de Benidorm estan cerca de sus heredades y
no necesitan hacer casas en ellas: todo lo demas espresado y capitulado en los
dichos capitulos cuarto y once, y en los antecedentes y subsiguientes que no se
hallare capitulado y declarado en el presente establecimiento, se ha de
entender y comprender á los vasallos y demas de la presente
baronia, sin distincion alguna.
23- Item: que por el pecho y censo
perpetuo de dichas heredades y casas, como por cualesquiera otros derechos que
deban al Señorio puedan y deban ser egecutados los dichos nuebos pobladores
siempre que dejaren de pagar en los terminos y á los plazos que se acostumbra
cobrar en las presentes baronias; con egecucion real, como de bienes reales y
fiscales, y bienes dominicales, principiando por la captura de la persona y
venta de bienes, sin solemnidad alguna, y demas preeminencias de la egecucion
real.
24- Item: que los dichos nuebos
pobladores y demas á quienes se establezcan casas, huertas, y tierras secanas,
no puedan enagenar ni traspasar en manera alguna, sin licencia de la señora,
como es devido, ni la tierra sin el agua, ni el agua sin la tierra, que se les
establezca y reparta; bajo pena de comiso, y de perder la dicha tierra y agua.
25- Item: que el pasturage de las
bestias de los vecinos de la presente villa y aronia, y las de los de la villa
y baronia de Polop, en los altos y montañas, ha de ser y sea comun; de manera
que las bestias de los vecinos de la presente baronia, puedan entrar en las
montañas termino de la baronia de Polop, y los ganados de los vasallos de la
baronia de Polop, en el termino de Benidorm, sin incurrir en pena alguna:
declarando que la dehesa ó bobalar de Benidorm ha de ser distinta y separada de
la dehesa o bobalar de Polop; y el ganado de la baronia de Benidorm, no pueda
entrar en la dehesa de Polop, ni el de Polop en la de Benidorm; antes bien el
que contrabiniese incurra y sea egecutado, en la pena ó penas establecidas por
la dicha muy noble señora y succesores en dichas baronias: y la misma facultad
tengan unos y otros vasallos para hacer esparto y cortar leñas en el término de
una y otra baronia; en la conformidad y con la licencia que hasta ahora lo han
hecho y se les ha permitido.
26-
Item: que por ser la jurisdiccion de los justicias de las dos baronias de un
señor, y por lo que combiene á la buena administración de la justicia, y cortar
diferencias entre las jurisdicciones de una y otra baronia, se les dá
jurisdiccion y facultad á los dichos Justicias para que puedan entrar
respectivamente en una y otra baronia con sus varas, y egercer jurisdiccion á
efecto de prender á cualquiera delincuente, y prevenir cualquiera causa
criminal, exceptuando las poblaciones, en donde no podran egercer jurisdiccion
ni prevenir causa, aunque si puedan entrar con varas altas; lo que se concede á
los Justicias de la presente villa, y a los de Polop, sin distincion alguna.
27- Item: que todos los nuebos
pobladores y demas de la presente villa han de pagar diezmo de todos los frutos
del regadio sin distincion alguna, y de los secanos, conforme se ha
acostumbrado en dichas baronias.
28- Item: que la venta de pan y vino
y otras cosas al por menor ha de corresponder á la persona ó personas // [f. 5]
que la dicha muy noble señora,
así como la ------
tienda, taberna, posada, molinos, almazaras y cualquiera otra vendeduria
al menudeo, corresponden a la dicha señora; y los precios de los arrendamientos los ha de haber
perpetuamente, como de antiguo los ha tenido en las presentes baronias.
29- Item: que la dicha y muy noble
señora, y succesores en dicha villa, y aquellos que tengan su poder, puedan
prohibir la extraccion de cualesquiera granos y otros frutos, que parecieren
necesarios y combenientes, para que la presente villa quede provista y
abastecida de las vituallas y frutos necesarios para el sustento humano.
30- Item: que los dichos nuebos
pobladores, dentro de un mes despues que les sean establecidas tierras con el
riego, han de desavecindarse de las villas y lugares de donde fueren naturales
y vecinos, y presentar los dichos desavecinamientos, y tomar titulo y
afincamiento en la presente villa de Benidorm; de lo que se hara un libro donde esten registrados los dichos
afincamientos, y desavecindamientos, para que pueda constar y conste los que no
hayan hecho la dicha diligencia: y los contraventores pierdan las tierras y
agua, y demas que se les hubiere establecido.
31-
Item: que la dicha muy noble señora da facultad a la Comunidad de dicha villa
para poder imponer algun derecho de saca, sisa, ó sisas para los gastos del
Comun de dicha villa, y cargas
vecinales; y que tan solo paguen dicha saca ó sisa los vecinos y habitantes de
la presente villa.
32-
Item: que la comunidad de la presente villa de Benidorm que representa los
antiguos vecinos y nuebos pobladores, ha de llebar cuentas y razon en un libro
particular de entrada y salida de las rentas que tubieren, y de cualesquiera
otras cantidades, que correspondan á dicha comunidad, para que la dicha señora
ó sus bailes y procuradores generales revisen las cuentas cada un año, y puedan
ver, como se han distribuido dichas rentas, y si es según, en las demas tierras
del Reino se acostumbra, para que pueda constar, si se administran bien ó mal
las dichas rentas.
Â
todo lo cual hallandose presentes Jaime Llorca, Justícia = Francisco Ots, y
Pedro Vives, Jurados de la presente villa de Benidorm = Asis
Llorca: Vicente Llorca: Estanilao Miguel: Juan Llorca: Juan Morales: Cristobal
Morales: Jaime Soler: Antonio Rodriguez: Juan Ballester: Miguel Fluixa: Pedro
Lopez: Miguel Llorca: Pedro Martinez: Pedro Aragones: Francisco Llorca: Miguel
Llorca de Marcos: Gaspar Barber: Roque Sebastian: Juan Buforn hijo de
Juan: Jacinto Zaragoza: Representando
todos los dichos justicia y jurados sus oficios y todos en su nombre propio, y
por los ausentes mayores, medianos y menores, y por los hombres, y por toda la unibersidad
de Benidorm, vecinos habitantes, y singulares, ayuntados siendo la mayor parte y haber sido
combocados y ayuntados en forma de concejo general en la sala de la Casa de la
Señoria de la presente villa; y jurado por nuestro Señor Dios, y por la señal
de la Cruz; y por los santos cuatro evangelios en mano y poder del infrascripto
notario y escribano, de ser asi lo susodicho; oidos los dichos capitulos de
dicha poblacion = Digeron, que los aceptaban desde la primera linea hasta la
ultima inclusibe, y prometieron, en virtud de dicho juramento, observarlos y
guardarlos perpetuamente; y no contrabenir en ningun tiempo: y por consiguiente
aceptaban y recibian por señora á la dicha muy noble señora Doña Beatriz Maria
Fajardo y Mendoza, y á sus succesores en dicha Baronia; rindiendole las devidas
gracias por quererles admitir por sus vasallos, y prestaron sacramento y
omenage, fidelidad y naturaleza, que como buenos y leales vasallos estaban
obligados á prestarle; según que cada uno en los establecimientos que se les
hiciesen, le prestarian de nuebo, según fuero; esto es, que no le harán daño,
ni la descubrirán en sus secretos con daño suyo, ni de sus fortalezas; las que
tendra seguras: y que le procuraran toda honestidad, como leales suyos; y haran
la cosa facil, y que le descubriran todo lo que fuera en daño de su persona, conserbandole á ella, todas las
rentas, regalias y derechos, y todo aquello que por el sacramento de fidelidad
tacita y espresamente son y seran obligados á guardar á la dicha muy noble
señora, y á sus subcesores: para lo cual les fue declarado el fuero segundo del
rey Don Jaime, puesto bajo la rubrica de fueros y recopilaciones de fueros del
Doctor Zaragoza. Lo cual entendido por ellos perseveraron en la prestacion de
dicho sacramento y omenage; y habiendolos recibido la dicha muy noble Señora,
por vasallos suyos, de la dicha su villa de Benidorm, y habiendo jurado como
juró, de guardar los fueros y privilegios del presente reino, practicas y
buenas constumbres de dicha villa, y de cumplir y guardar todos los dichos
Capitulos por si y por sus subcesores en dicha Baronia; y todo aquello que
segun fueros este obligada a guardar. Requiriendo a mi el dicho notario, para
que recibiese este acto publico; el cual por mi Juan Francisco Linares fue
recibido en la villa de Benidorm, en la sala de la Casa de dicha Señoria, en
donde fue tenido y celebrado el dicho concejo general, á ocho dias del mes de
abril del año de la natividad de nuestro Señor Dios Jesu-Cristo, de mil
seiscientos sesenta y seis; siendo testigos de dichas cosas José Llorca, de la
villa de Villajoyosa, y Miguel Baldo Ferrer
de la villa de Polop, respectivamente habitantes. En fe y testimonio de lo cual
yo dicho notario; siendo de mano de dicho escrito, puse aquí mi acostumbrado
signo = Hay un signo.
NOTAS
En el texto original aparece tachado: “que antes de los antiguos pobladores de
la presente Baronia”